Responsabilidad por incidencias en materia de equipaje

Posted by NEXUM on enero 31, 2014  /   Posted in Sin categoria

maleta
Las aerolíneas, como transportistas cuyas obligaciones se extienden a la custodia de los bultos facturados, deben responder por dichas incidencias, según recoge el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, en su artículo 17.2 “El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista.”

Como vemos, se establece una responsabilidad objetiva para el transportista, que debería indemnizar por el mero hecho de que el equipaje facturado sufra alguna incidencia durante el vuelo, con independencia de que dicha incidencia se haya producido por su culpa, lo que explica que se establezca un límite de responsabilidad.

Constituye una conditio sine qua non, la tramitación del Parte de Irregularidad de Equipaje (P.I.R).  Este documento, que se obtendrá en el propio aeropuerto, deja constancia por escrito de la anomalía que se ha producido. De no tramitarse, se genera una presunción a favor de la aerolínea de que el equipaje ha sido entregado en perfecto estado, por lo que el pasajero perdería su derecho a reclamar.

Por otro lado, el consumidor no debe perder de vista los plazos para ejercitar el aviso de protesta, que varían en función del supuesto. En el caso de daños en el equipaje, el pasajero tiene 7 días para efectuar la reclamación. Para los retrasos en la entrega, el plazo se amplía hasta los 21 días. Transcurrido este tiempo, la legislación entiende que el equipaje se   ha entregado correctamente, extinguiendo el derecho a reclamar. Verificada la protesta, puede establecerse reclamación por la incidencia por plazo de dos años.

El citado Convenio de Montreal, en su artículo 22.2, establece un límite máximo para las indemnizaciones en materia de daños en el transporte de equipajes estipulado en “Derechos Especiales de Giro” (D.E.G) -moneda creada por el Fondo Monetario Internacional cuyo valor varía dependiendo del momento-, siendo actualmente de 1.130 DEG; cantidad que equivale aproximadamente a 1.300 euros. Este límite, únicamente puede ser sobrepasado  en caso de que el pasajero  declare un valor especial en el equipaje y abone una tarifa suplementaria o se verifique una especial negligencia por parte de la compañía.
Durante años no existió en nuestro país una Jurisprudencia unánime en relación a si este límite era aplicable únicamente al daño material, o si por el contrario, de la interpretación del artículo 22.2 del Convenio se deducía que el límite máximo  comprendía tanto los daños materiales como los morales. Estas discrepancias entre Audiencias Provinciales, dieron lugar a una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona y resuelta por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la Sentencia de 6 de mayo de 2010.  En esta sentencia el Tribunal concluye que el artículo 22.2 debe interpretarse en el sentido de que  el término “daño” incluye tanto el material como el moral; y en consecuencia, a partir de este momento, no cabe otro criterio que el de que la indemnización máxima que debe abonar el transportista aéreo por el daño resultante, será -salvo la excepción señalada- un límite de carácter absoluto.

 


One Comment

  1. abogado especialista herencias murcia 07/09/2016 17:01 Reply

    Estoy muy satisfecho de encontrar este blog. Quería daros las gracias por redactar esta obra maestra. Sin duda he gozado cada pedacito de ella. Os te tengo agregados para ver más cosas nuevas de este blog .

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